JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-263/2013.

ACTOR: JOSÉ FERNANDO CRISTÓBAL MENDOZA ESPINO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de mayo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por José Fernando Cristóbal Mendoza Espino, a fin de impugnar los requisitos establecidos para efectuar el registro de aspirantes a candidatos independientes para el proceso electoral local ordinario dos mil trece, en el Estado de Quintana Roo, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, de los autos que integran los expedientes SX-JRC-47/2013 y SX-JRC-48/2013, del índice de esta Sala Regional, así como de las constancias que obran en autos, mismas que en términos del artículo 15, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invocan como hechos notorios, se advierte lo siguiente:

a) Reformas a la ley electoral de Quintana Roo. El veintidós de noviembre y el siete de diciembre, ambos de dos mil doce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo los decretos 179 y 199, emitidos por el congreso local, mediante los cuales, se realizaron diversas modificaciones a la Constitución local y a la ley electoral, con el fin de incluir las candidaturas independientes.

b) Inicio del proceso electoral. El dieciséis de marzo de dos mil trece, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Quintana Roo para la elección de diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Electoral de esa entidad federativa.

c) Acciones de Inconstitucionalidad. [1] En contra de las reformas señaladas en el inciso a), los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, promovieron respectivamente acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De acuerdo a esas demandas, se integraron las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012.

d) Sesiones públicas de resolución de las acciones de inconstitucionalidad. En las sesiones públicas de cinco, siete, once, doce y catorce de marzo de dos mil trece, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las acciones de inconstitucionalidad anteriormente citadas.

En dichas sesiones, entre otras cuestiones, se desestimaron los conceptos de invalidez del artículo 134, fracción II [2] y III [3] de la Ley Electoral de Quintana Roo.

e) Aprobación de Lineamientos y Convocatoria. El dieciséis de marzo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió los “Lineamientos y Convocatoria para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral local ordinario 2013”.

Dicha convocatoria fue publicada en los diversos medios de comunicación y en la página de internet del Instituto Electoral de Quintana Roo, desde el diecisiete de marzo de dos mil trece, y publicada el dieciocho de marzo siguiente, en diversos medios de comunicación impresos con cobertura local, de conformidad con lo referido en el antecedente primero del acuerdo impugnado.

f) Asunto General. El dieciséis de abril de dos mil trece, José Fernando Cristóbal Mendoza Espino presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Quintana Roo, diverso escrito mediante el cual se inconforma con los requisitos para el registro de aspirantes a candidatos independientes, para el proceso electoral local ordinario dos mil trece, en la citada entidad federativa, en especifico, el relativo al respaldo ciudadano. Con motivo del referido escrito, se integró el expediente SX-AG-14/2013, del índice de esta Sala Regional.

g) Acuerdo de Sala. El veinticinco de abril del año en curso, este órgano jurisdiccional acordó reencauzar el escrito presentado por el referido ciudadano, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que se resolviera lo conducente.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

a) Turno. Con motivo de lo ordenado en el acuerdo de Sala ya referido, el mismo veinticinco de abril del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-263/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-585/2013, de la misma fecha.

b) Radicación y formulación de proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el presente juicio ciudadano, y al considerar que no existe diligencia pendiente por desahogar, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano a fin de impugnar los requisitos establecidos para efectuar el registro de aspirantes a candidatos independientes para el proceso electoral local ordinario dos mil trece, en el Estado de Quintana Roo, lo cual recae en la materia y el territorio perteneciente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Electoral ha sostenido que el juzgador al analizar cuidadosamente un escrito de demanda, debe atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[4].

 Ahora bien, en el caso del escrito presentado por el promovente, se advierten las siguientes manifestaciones:

“Hoy me presento ante el tribunal electoral para interponer mi desacuerdo con la decisión del TRIFE, en el cual dice que cada candidato independiente debe llevar cierta cantidad de firmas y físicamente a los apoyan tés(sic) a este instituto, etc.

 

Señores de acuerdo a mi visión política, este candado de impuesto a los independientes, es parte del mismo sistema monopólico político existente por eso mi inconformidad contra dicha resolución , dicho apoyo para los independientes solo debe reflejarse en las urnas con base en las buenas propuestas que den los ciudadanos pues el candidato que solo les dé incoherencias y obviedades y nada de cambios en la vida cotidiana que cada día se agrava pero sin tener opciones, entonces seguirá igual el sistema con perjuicio al pueblo o las masas.”

 De la transcripción anterior, se desprende que José Fernando Cristóbal Mendoza Espino, se inconforma respecto del requisito relativo al cumplimiento de determinado número firmas y apoyos a fin de obtener el registro como candidato independiente.

 Lo anterior, a decir del actor, representa un candado, ya que los apoyos de este tipo, se deben reflejar en las urnas y con base a las propuestas de los contendientes.

 Sentado lo anterior, en el presente asunto se tendrá como acto impugnado los requisitos señalados en el artículo 134, segundo párrafo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, relativos al “respaldo ciudadano”, y la materialización de éstos a través de los "Lineamientos del Instituto Electoral de Quintana Roo para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral local ordinario 2013", y la "Convocatoria para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral ordinario 2013", los cuales fueron emitidos el dieciséis de marzo del año en curso.

 De igual modo, se tendrá como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, ya que es el órgano que de conformidad con el artículo 121 de la Ley Electoral de dicho Estado, se encarga de llevar a cabo el registro de aspirantes y la declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

TERCERO. Improcedencia. Si bien en primera instancia, la autoridad competente para conocer del presente asunto sería el Tribunal Electoral de Quintana Roo, lo cierto es que atendiendo al efecto de la presente resolución, resulta innecesario el estudio per saltum o salto de la instancia, de ahí que, será este órgano jurisdiccional quien resuelva en definitiva, tal y como se observa a continuación.

Con independencia de que en el presente medio impugnativo pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Regional advierte que, en la especie, se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor omite justificar el interés jurídico procesal para controvertir el acto que impugna, como se explica a continuación.

El interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad o entidad de interés público, faculta al agraviado para solicitar la reparación de dicha trasgresión.

Con relación a lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido, que el interés jurídico procesal se surte cuando:

a) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

b) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[5].

En este sentido, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del órgano partidista demandado y que la afectación que resienta sea actual y directa.

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

Por lo tanto, ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme con la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de algún derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.

En los artículos 41, base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos; asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen esos derechos serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece, por una parte, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En ese orden, de los preceptos antes invocados, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede únicamente cuando se haga valer la afectación a alguno de los derechos ya referidos o de algún otro derecho fundamental que guarde vinculación con los primeros; de lo contrario, se desechará la demanda de respectiva.

Bajo las premisas anteriores, y tomando en consideración que el promovente controvierte los requisitos para ser registrado como candidato independiente (lo cual se traduce en una conculcación a su derecho de ser votado), a juicio de esta Sala Regional el actor carece de interés jurídico para controvertir dicho supuesto, en virtud de las siguientes razones:

En primer termino, no señala hechos claros y precisos de los que se pueda desprender cuando menos de modo indiciario la vulneración a alguno de sus derechos, ni aún para establecer que en efecto se desarrolló alguna conducta que impactó de manera directa en su esfera jurídica.

Tampoco demuestra la afectación que a sus derechos políticos le irroga el acto impugnado, ni acredita de algún modo que pese haber cumplido con los requisitos exigidos por la norma electoral, le fue negado su registro como candidato independiente por parte de la autoridad electoral.

Lo anterior se robustece, si se toma en consideración que José Fernando Cristóbal Mendoza Espino, tampoco señala si se registró como aspirante a algún cargo de elección popular, y que por ende se ve impedido para ejercer plenamente sus derechos político-electorales para participar en dicha contienda.

En adición a lo expuesto, no deja de observarse que el propio Instituto en su informe circunstanciado, señaló que el hoy promovente carece de interés jurídico, dado que los requisitos exigidos no le generan una merma o lesión de algún derecho político-electoral, dado que esa autoridad no ha desplegado un acto de aplicación directo al hoy actor.

En esas condiciones, es claro que el acto controvertido no repercute de manera clara y suficiente en la esfera jurídica del impetrante, pues de sus alegaciones no se advierte la existencia de una afectación real y efectiva en su ámbito individual de derechos, que puede dar lugar a que se le restituya en el goce de la prerrogativa vulnerada.

Por ende, si los planteamientos del inconforme no permiten desprender alguna afectación cierta y directa a los derechos que dice vulnerados, no existe base de hecho ni de derecho para que logre cuestionar los actos del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo relacionados con el registro de candidaturas independientes, máxime que como se dijo, tampoco demostró tener la calidad de aspirante.

En consecuencia, al no acreditar afectación alguna en su esfera jurídica por virtud del registro de algún candidato o incluso de su persona como tal, resulta manifiesta la improcedencia del medio de impugnación incoado ante esta instancia jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por José Fernando Cristóbal Mendoza Espino.

NOTIFÍQUESE por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; y por estrados al actor, en virtud de no haber señalado domicilio para tal efecto, y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Lo anterior se advierten de las versiones taquigráficas de las sesiones públicas ordinarias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los días cinco, siete, once, doce, y catorce de marzo de este año, consultables en la página de internet http://www.scjn.gob.mx/pleno/Paginas/ver_taquigraficas.aspx

[2] Respecto a esta fracción la Suprema Corte de Justicia de la Nación  por mayoría de ocho Ministros declaró la validez de la misma.

[3] Con relación a tal fracción seis Ministros consideraron que era incorrecto invalidar la norma.

[4] Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 411.

[5] Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 372-373.